Poder Legislativo

La constitución ha querido denominar al congreso "poder legislativo", con lo que la palabra "poder" aquí y así empleada, más que sugerir una "función" del poder está referido a un "órgano".

   El poder legislativo es, por definición, el poder que hace las leyes, facultad que implica la posibilidad de regular, en nombre del pueblo, los derechos y las obligaciones de sus habitantes, en consonancia con las disposiciones constitucionales. Para ejercer dicha facultad está investida de una incuestionable autoridad que le otorga la representación de la voluntad popular.

  Este poder es derivado, porque constituye un desmembramiento de una única y primitiva autoridad, que concentró todas las funciones en un órgano ejecutivo. Es político en cuanto, junto con el poder ejecutivo y en el marco de sus respectivas competencias constitucionales, tiene a su cargo la dirección política del Estado. Es colegiado por naturaleza, puesto que su forma de organización no admite otra posibilidad que una integración plural y pluripersonal (dos cámaras o salas), o dicho de otra forma, se compone de varios individuos (diputados y senadores).


    Funciones actuales del Poder Legislativo.
·     Función legislativa, elaboración y sanción de las leyes.

· Función preconstituyente, declaración de la necesidad de reforma de la Constitución.

· Función jurisdiccional, en cuanto a órgano habilitado a realizar el juicio político.

·  Función de control sobre los restantes poderes del Estado federal para evitar la ilimitación del poder (art. 29, de la Constitución Nacional), en las actividades administrativas y financieras del Ejecutivo, y sobre las provincias para asegurar la forma republicana de gobierno (art.6 de la Constitución Nacional).

·  Función de colaboración y gobierno, con la fijación de la dirección política y formación de otros órganos de gobierno.

·   Función ejecutiva, por disponer de medidas concretas para casos o situaciones no recurrentes.

· Función semiconstituyente, cuando a tenor del especial procedimiento del artículo 75, inciso 22, párrafo 3º de la Constitución Nacional, otorga jerarquía constitucional a un tratado de derechos humanos no incluido en la enumeración del artículo 75, inciso 22, párrafo 2º.

· Función de investigación, consiste en una potestad instructora de averiguación que abarca tanto al ámbito público como al privado.


   Organización del Poder Legislativo.

  El órgano legislativo del Estado federal está compuesto por dos Cámaras: la de Diputados, que expresa la forma representativa proporcionalmente a la población y manifiesta la voluntad del pueblo de la Nación, y la de Senadores, que expresa la forma federal: representa, en forma igualitaria, la autonomía de las provincias y de la Ciudad de Buenos Aires (art. 44 de la Constitución Nacional).


Cámara de Diputados:

Atribuciones exclusivas:

Antes de 1994:

Ø Es cámara de origen en materia de leyes sobre contribuciones y reclutamiento de tropas.

Ø Es fiscal en el juicio político.

Con la reforma:

Ø Es cámara receptora de las iniciativas populares.

ØTiene la iniciativa para someter a consulta popular vinculante un proyecto de ley.

Cámara de Senadores:

Atribuciones exclusivas:

Antes de 1994:

Ø Cámara juzgadora en juicio político.

Ø Autoriza al Presidente para declarar en Estado de Sitio uno o varios puntos de la República en caso de ataque exterior.

ØPresta acuerdo a las siguientes designaciones efectuadas por el Presidente. A- De magistrados de la Corte Suprema y de los demás tribunales federales inferiores. B- Para nombrar y remover a los ministros plenipotenciarios y encargados de negocios. C- De los encargados oficiales superiores de las fuerzas armadas siempre que no sea en el campo de batalla.


Con la reforma:

Ø Es cámara de origen en el tratamiento de materias que interesan a las entidades miembros del Estado Federal: ley de convenio de coparticipación y sobre promoción y desarrollo de provincias y regiones.



   Cámara de Diputados
   Cámara de Senadores

  El número de representantes será de uno por 33000 o fracción que no baje de 17500 habitantes por provincia.

  Se compondrá de tres senadores por cada provincia y tres para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

   ELEGIBILIDAD: Se requiere haber cumplido 25 años, tener 4 de ciudadanía en ejercicio y ser natural de la provincia que lo elija o 2 años de residencia en ella.

   ELEGIBILIDAD: Se requiere tener 30 años, haber sido 6 años ciudadano de la Nación, y ser natural de la provincia que lo elija o con 2 años de residencia inmediata.

     DURACIÓN: Duran 4 años y son reelegibles indefinidamente, pero la cámara se renueva por la mitad cada 2 años (bienio).

   DURACIÓN: Mandato de 6 años. La renovación (2 años) se hará por distritos electorales (se renuevan los 3 senadores del mismo)

  VACANCIA: Lo sustituirán quienes figuren en la lista como candidatos titulares. Los reemplazantes se desempeñaran hasta que finalice el mandato que hubiese correspondido al titular.

  VACANCIA: Toda vez que se elija un senador nacional se designará un suplente.


FORMACIÓN Y SANCIÓN DE LEYES

Un proyecto de ley puede ser presentado por:

ØLegisladores: En sus respectivas cámaras, y también el presidente del senado.

ØPresidente: Proyecto más mensaje donde fundamenta las razones. Solo él tiene iniciativa legislativa en materia de leyes de Ministerios y de Presupuesto.

ØEl pueblo: Art. 39. Proyecto presentado en Cámara de Diputados. No serán objeto de iniciativa: proyecto sobre reforma constitucional, tratados internacionales, tributos, presupuestos, materia penal.

   Para la Sanción y Promulgación de un proyecto de ley, existen diferentes situaciones:

  Podemos encontrar el trámite simple que tiene que ver con la aprobación inmediata de las dos cámaras, y luego el proyecto pasa al Poder Ejecutivo para su examen eventual y promulgación.
  Otro trámite que se puede dar es que exista alguna diferencia entre las cámaras. Cuando la cámara revisora no acepta el proyecto de ley, ésta vuelve a la cámara de origen y se observa el motivo de su rechazo; si la cámara revisora realiza correcciones a tal proyecto y la cámara de origen acepta las modificaciones, ésta es automáticamente pasada a el Poder Ejecutivo para su promulgación.  Cuando las dos cámaras aprueban el proyecto, se denomina “Ley Sancionada”, y cuando pasa al Poder Ejecutivo, éste puede:

Ø PROMULGARLA de manera inmediata y sino luego de pasar los 10 días. Es obligatorio la publicación en el “Boletín Oficial”.


Ø VETARLA, es cuando todo el proyecto vuelve a la cámara de origen y se trata el porqué del rechazo.

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